RESUMEN:
El Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó condenó al acusado a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de dos delitos consumados de robo con intimidación, cometidos los días 29 de abril y 1 de mayo de 2025 en Copiapó.
La defensa interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 373 letra a) del CPP, en relación con los artículos 19 N° 3 y 7 de la CPR, y 5, 129 y 130 del CPP, señalando:
- La detención, practicada por civiles el 4 de mayo de 2025, no se ajustó a ninguna hipótesis de flagrancia, pues ni siquiera existía denuncia previa por los hechos.
- Los particulares registraron las vestimentas del imputado y lo amarraron a un cerco antes de la llegada de la policía, excediendo los límites legales.
- Esta actuación ilegal contamina toda la prueba derivada, por lo que no debió ser valorada. A su juicio, se vulneraron las garantías del debido proceso y la libertad personal, sin que el tribunal ejerciera un control efectivo sobre la legalidad de la prueba.
En subsidio, invoca la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 del CPP, alegando contradicciones en la sentencia respecto de la declaración de un testigo y una valoración dispar de la prueba de cargo y descargo. Asimismo, reprocha la falta de fundamentación al rechazar la atenuante del artículo 11 N° 9 del CP, exigiendo un estándar probatorio más alto para acreditar la calidad de extranjero del imputado, pese a haber sido planteada por ambas partes.
Por ello, solicita también la nulidad de la sentencia y del juicio, con la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.
CORTE SUPREMA: … cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, lo que en este caso quedó de manifiesto no ocurrió, infracción que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre las diligencias censuradas y la prueba obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo…
CONSIDERANDO RELEVANTE:
Sexto: …” la detención ciudadana se encuentra regulada en el artículo 129 del Código Procesal Penal, norma que dispone en su inciso primero: “Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima”. Conforme a lo mandatado por la norma transcrita, para analizarse la procedencia de la detención por civiles, lo que incluye a la seguridad municipal, debe verificarse si concurren algunos de los supuestos del artículo 130 del Código Procesal Penal…”
Noveno:…” En tales motivaciones, el fallo no aborda ni explica, bajo qué circunstancias se produjo la detención particular del encartado, limitándose a referir que la detención ya fue revisada en el Juzgado de Garantía o que, aun cuando, se estimara una detención fuera de hipótesis legal, ello no afecta la validez de la prueba incorporada en el juicio. Pese a lo expuesto, lo cierto es que el fallo del tribunal del grado no logra construir la hipótesis del artículo 129, con relación al 130 del Código Procesal Penal, sobre la existencia de un delito flagrante que habilite para la detención practicada, toda vez que, como el propio fallo consigna, la detención del imputado se produjo el día 04 de mayo, mientras que los hechos ilícitos que sustentan la condena fueron perpetrados los días 29 de abril y 01 de mayo, es decir, con a lo menos 3 días de anticipación. De ahí entonces, que se produce un vacío entre el acaecimiento de los hechos y la detención del acusado, sin que se despejen las dudas planteadas por la defensa al efecto. Aun más, en la declaración que brindaron las víctimas durante el juicio, sobre las circunstancias del robo que las afectó, no describen ningún rasgo o vestimenta que particularizara a Godoy Valencia, en términos tales, que permitiera un reconocimiento posterior a los ciudadanos que materializaron la detención días después de los hechos. Tal conocimiento de los robos y del autor de éstos, de parte de los ciudadanos, tampoco se dilucida en el fallo, máxime si a la fecha de la detención no existía denuncia. El fallo tampoco aclara, con base en qué elementos concretos es detenido el enjuiciado o de cuál hipótesis de flagrancia se asiló su privación de libertad…”
Décimo: “Que, en estos entendidos, no habiéndose establecido la existencia de un supuesto de flagrancia, la privación de libertad padecida por el encartado carece de todo sustento que le dé amparo al Derecho, al no poderse reconstruir, ni explicar el motivo y circunstancias de su detención. De esta manera, el supuesto de excepción que da pie a la detención ciudadana no concurre, deviniendo ésta en ilegal, cuestión que aun cuando fue desestimada al controlarse la detención del imputado, no impide su revisión durante el contradictorio, instancia en la que, con elementos probatorios directos pueda sopesarse la legitimidad de dicha actuación, principalmente, si tal alegación constituye la base de la teoría defensiva y a la que el Tribunal se encontraba compelido a dar respuesta. A consecuencia de lo anterior, al haberse detenido al imputado de manera ilegitima, las probanzas obtenidas a partir de ella, como por ejemplo las especies que portaba, el reconocimiento por parte de las víctimas, el que se propicia sólo a causa de esta detención, se tiñen de la misma ilicitud, al haberse conculcado al acusado, de sus garantías fundamentales y, en definitiva, se ha vulnerado el derecho del acusado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley.”
ROL TRIBUNAL ORIGEN: 184-2025 TOP Copiapó