Abono heterogeneo

SE DISCUTE EL ABONO HETEROGENEO RESPECTO DE CAUSAS NO TRAMITADAS EN FORMA CONJUNTA

RESUMEN: Condenado como autor del delito de desacato VIF a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio impuesta con fecha 31 de octubre de 2020. Estuvo en pp desde el 13 de febrero del año 2020, sirviéndole dicho periodo de abono al cumplimiento, concluyendo que la pena debe entenderse cumplida el día 7 de agosto de 2021.

Defensa indica que en causa diversa seguida ante el mismo tribunal, el condenado estuvo en pp entre el día 28 de octubre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008, los que no utilizó ni en aquella ni en otra causa diversa ya que el MP dio término al proceso aplicando principio de oportunidad. Por tanto, solicita que se le abonen dichos días a la presente causa.

MP se opone a la solicitud, por considerar que se trataría mas bien de una solicitud de unificación de condenas y citando jurisprudencia de la CS que no permite abono heterogéneo respecto de causas no tramitadas de forma conjunta. El tribunal adhiere dicha posición.

Defensa privada interpone recurso de amparo en contra de GENCHI y JG San Bernardo refiriendo que de aplicarse respecto de la condena impuesta los 82 días referidos de abono, el término de la condena correspondería el día 17 de mayo, dando por cumplida la pena impuesta y por tanto, el condenado actualmente se encuentra privado de libertad de forma ilegal y arbitraria, solicitando que se declare la ilegalidad de la actuación de las autoridades recurridas ordenando su inmediato cese y que se restablezca el imperio del derecho, en particular, se disponga la libertad del amparado.

Magistrado indica que el tribunal rechazó en su oportunidad el abono solicitado por la defensa, fundado en el efecto relativo de las sentencias judiciales, siendo solo posible reconocer como abono a un sentenciado el tiempo de privación de libertad en una causa diversa, siempre cuando se trate de causas que hubieren podido acumularse y juzgarse conjuntamente. Concluyendo que por el tiempo en que se tramitaron ambas causas, no habrían podido acumularse y juzgarse conjuntamente.

CORTE: Refiere a que el art. 348 no distingue si aquel tiempo de privación de libertad tuvo lugar en la tramitación de la causa en que resulta condenado o en otra diversa. Ademas que las normas penales deben interpretarse de forma restrictiva y solo en el caso de afectar derechos fundamentales, mas no cuando tenga la posibilidad de generar efectos de liberación frente a cualquier apremio o restricción de libertad, según art. 19 n.7 CPR en relación al art. 5 CPP.

En este caso en particular, no concurre el requisito de tramitación conjunta dispuesto en el art. 164 COT y art. 348 del CPP, efectuándose una interpretación restrictiva de la ley, por cuanto incorpora elementos no establecidos en ella afectando derechos constitucionales del amparado, debiendo aplicarse el principio indubio pro reo. Aún mas, no estando regulado, el tribunal se halla obligado a resolver según art. 10 COT. De este modo, al rechazar la petición del recurrente, justificándola en que no se encuentra debidamente regulada la situación jurídica en las normas legales citadas, sin considerar el conjunto de normas y principios constitucionales y humanitarios, implica infringir la exigencia legal de fundamentación, de manera que la resolución impugnada deviene en ilegal y afecta la libertad del recurrente, por lo que el recurso será acogido, accediendo a la petición, debiendo abonarse al tiempo de la condena pronunciada en dicha causa, el periodo que estuvo privado de libertad en exceso.

Voto en contra.

CONSIDERANDO RELEVANTE: “Octavo: Que, al no concurrir el requisito de tramitación conjunta del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 348 del Código Procesal Penal, se ha efectuado por el tribunal a quo una interpretación restrictiva de la ley, por cuanto incorpora elementos no establecidos en ella, lo que indudablemente afecta derechos constitucionales del amparado. Así, y en este caso puntual, se debió aplicar –en materia de interpretación de la ley penal y procesal penal- el principio indubio pro reo, es decir, en caso de duda debió resolverse a favor del acusado.”

ROL CAUSA ORIGEN: 1604-2021 JG SAN BERNARDO

Corte:
C.A. de San Miguel

Tribunal:
Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal San Bernardo

Proceso:
Juicio Oral

Tema:

Rol:
465-2021

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