SE DISCUTE SI SE CONFIGURA LA IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR DE UN IMPUTADO ADULTO QUE CUENTA CON CONDENA PREVIA EN EL SISTEMA PENAL ADOLESCENTE
RESUMEN: Se condena al acusado a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de 40 UTM y a las accesorias legales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los arts. 1 y 3 de la Ley 20.000 en grado de consumado. Además a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en grado de consumado. El tribunal de la instancia rechaza la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior por cuanto registra una condena previa y que, si bien lo fue como adolescente, de igual forma significa que ya fue objeto de reproche penal y por consiguiente, se niega a la posibilidad de rebajar la pena. Defensa interpone recurso de nulidad, esgrimiendo como motivo principal la infracción al art. 374 letra e) en relación con los arts. 297 y 340 todos del CPP en atención a la falta de razonamiento de las pruebas y hechos asentados y en subsidio, alega infracción al art. 373 letra b) del CPP denunciando una errónea aplicación del derecho, por cuanto se rechaza la atenuante de irreprochable conducta anterior, puesto que se entiende que no se deben considerar los hechos cometidos desde la incapacidad y madurez del menor de edad, considerando que por ellos se creo un sistema penal de aplicación distinto.
CORTE: desestima el motivo principal de la nulidad y da lugar a la causal subsidiaria al estimar que las razones esgrimidas por el tribunal para descartar esta circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, resultan contrarias a derecho y por lo tanto, representan efectivamente el yerro denunciado, ya que los diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile relativos tanto a la protección como al Juzgamiento de niños, niñas y adolescentes, principalmente el denominado “Pacto de San José de Costa Rica” de 1991 y la «Convención sobre los Derechos del Niño», aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, permiten hacer exigibles las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores” o «Reglas de Beijing» (Asamblea General Naciones Unidas, Resolución 40-33 de 23 de noviembre de 1985) en el ámbito judicial chileno, en aras del objetivo fundamental trazado en los antedichos Tratados y demás instrumentos internacionales sobre la materia, cual es el dar la debida protección a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes en todas sus manifestaciones. En tal sentido, el fallo añade que, “(…) De este modo, para la situación en estudio, y habiéndose reconocido por este tribunal la concurrencia de una atenuante, sin que exista agravante alguna, son estos jueces, que al dictar la sentencia de reemplazo y dando aplicación al citado art. 68 del CP, los únicos que pueden rebajar la pena en los términos ya expresados, estimándose que procede imponerla en el mínimum para la condena por el delito de porte de arma de fuego. En relación al delito de tráfico, la sustancialidad no se verifica, toda vez que, concurriendo la atenuante en referencia, la pena impuesta en la instancia se ajusta a los criterios que regula el artículo 68 del Código Penal”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo disminuyó la pena por el delito de porte ilegal de arma de fuego a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
CONSIDERANDO RELEVANTE: «19°) Que, finalmente, en abono a las conclusiones que se vienen desarrollando, resultaría ilógico que nuestra legislación reconozca las especiales características de un sujeto en desarrollo como es el adolescente y le aplique un estatuto punitivo diferenciado y más benigno en cumplimiento de los principios que inspiran las últimas reformas relativas a menores de edad, cuya fuente proviene precisamente del derecho comparado y de los instrumentos internacionales, para permitir que esa conducta juzgada y sancionada bajo ese estatuto especial, perdure en el tiempo y sirva para agravar penas futuras, puesto que, de algún modo, ello implica olvidar los particulares fines asignados a la pena»
ROL TRIBUNAL ORIGEN: 44-2022 7 TOP STGO