Calificación de indicio para constituir situación de flagrancia y proceder a control de identidad

SE DISCUTE SI LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUARON BAJO SUPUESTO LEGAL

RESUMEN: Se condena a los acusados a los siguientes delitos:

-delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art. 3° en relación con el art. 1° de la Ley N° 20.000

-delito consumado de tenencia ilegal de armas de fuego, descrito y castigado en el art. 9 en relación al art. 2 de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas

-delito consumado de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el art. 9 en relación al art. 2 de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas

-delito de tenencia de elementos destinados conocidamente para ejecutar el delito de robo, descrito y castigado en el art. 445 del Código Penal.

Defensa interpone recurso de nulidad fundado en la causal del art. 373 a) del CPP, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, señalando que se infringieron los derechos fundamentales de los imputados consistentes en el derecho a un juicio racional y justo, especialmente, a un debido proceso que se ajuste a la legalidad de los actos del procedimiento, como también el derecho a la libertad personal o seguridad individual. Arguye que al momento de la detención de los acusados no existía indicio alguno para actuar conforme al art. 85 del CPP, considerando que al momento de fiscalizar el vehículo en que se trasladaban los imputados, los funcionarios policiales contaban solo con la información radial emanada de la CENCO, consistente en que un vehículo de alta gama y color negro había participado en un asalto a una oficina del Banco Estado, por tanto, desde ese instante la objetividad de los funcionarios se pierde, ya que solo estaban orientados a encontrar autos que cumplieran con las características.Luego, a eso de las 11:00 horas, los funcionarios policiales se encuentran con el automóvil de los imputados, marca Audi de color negro, proceden a acercarse en su patrulla y al momento en que se bajan, la acusada sale por la puerta del copiloto y corre, el suboficial mayor se dirige en su persecución, por estimar que se estaba dando a la fuga, luego la acusada ingresa a una casa y él entra detrás de ella, logrando su captura, para conducirla luego donde la carabinero, que procede a registrar sus vestimentas, encontrando la llave del vehículo que estaban fiscalizando, procediendo a abrirlo y controlar la identidad. Agrega que al mismo tiempo el funcionario se dirige a fiscalizar al acusado sentado en el asiento del piloto, y al acercarse a la puerta sintió un fuerte olor a marihuana que provenía del interior del vehículo y al mirar por la ventana pudo apreciar una bolsa transparente contenedor de una sustancia vegetal color verde. No obstante que el vehículo tiene vidrios polarizados y se suponía que estaba cerrado, ya que la acusada que se bajó se había llevado las llaves del automóvil. Es por ello que de lo relatado, la defensa concluye que la actuación de los funcionarios policiales vulnera las garantías fundamentales invocadas, sin que el tribunal se haga cargo de la subjetividad con la que actuaron durante todo el procedimiento, tanto al momento de fiscalizar un vehículo, como también la momento de correr detrás de la acusada. La defensa solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio y la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado, excluyéndose de su conocimiento toda la prueba presentada por el MP, que se origina después de la actuación ilegal y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado.

CORTE SUPREMA: …es menester señalar que es perfectamente legítimo que, al constatar los funcionarios policiales de la existencia de un vehículo con las características proporcionadas, unido a que uno de sus ocupantes se bajó rápidamente y corrió al interior de una casa y, por otra parte, que uno de los funcionarios policiales, al acercarse a fiscalizar la documentación del vehículo, sintió un fuerte olor a marihuana, para luego constatar la existencia de cogollos en una bolsa de nylon que estaba en el interior del vehículo y que era apreciable a simple vista, realizaran un control de identidad a sus ocupantes, facultad autónoma por el art. 85 del CPP, por medio de la que se permite a los funcionarios policiales proceder al registro de vestimentas, equipaje y vehículo… de lo expuesto, el solo estar en un vehículo de alta gama y color negro o el olor a marihuana no fue el único indicio que tuvieron en vista los funcionarios policiales para presumir que los imputados habían cometido un delito o se aprestaban a cometerlo…. lo relevante aquí es que el fallo, da por ciertas las circunstancias que objetivamente y de manera plausible permitían construir un indicio de aquellos a que alude el art. 85 del CPP, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial… lo que conlleva a rechazar el recurso de nulidad.

La decisión fue acordada con una prevención del ministro Haroldo Brito, quién estuvo por concurrir a la decisión con su respectiva argumentación.

“…en la especie se deben distinguir dos actuaciones policiales distintas, pero íntimamente ligadas. De un lado, la detención o retención momentánea para efectos de realizar el control vehicular y, de otro, la actuación policial que posibilitó mutar el control vehicular a un control de identidad, porque fue en el contexto de este último que se realizó el registro vehicular que posibilitó el descubrimiento de la droga, armas y municiones y la consecuente detención por flagrancia.”

En relación a la legalidad de la percepción de olor a marihuana por los funcionarios policiales, manifiesta que “… se encuentra en la habilitación que el artículo 85 del Código Procesal Penal les confiere para estimar, según las circunstancias, la existencia de algún indicio de comisión o intento de comisión de un crimen, simple delito o falta, o de que el controlado se dispusiere a cometerlo.”

En ese contexto, indica que “… las circunstancias que habilitaron la percepción del olor están dadas por el control vehicular que permitió que el agente policial al acercarse a la ventana de la puerta del conductor del vehículo, cuya ventana estaba semi abierta y, con esa acción, pudo percibir el olor que el policía percibió. Y respecto a la competencia técnica del agente, si bien en términos genéricos esta se podría asumir del carácter técnico que detenta la Institución a la que pertenecen los funcionarios detectores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.961, en la especie, es posible tener por acreditada reforzadamente esta circunstancia, toda vez que la percepción del olor a marihuana fue apreciada por un funcionario presente en el control, quien además observó que había una bolsa nylon que contenía cogollos de dicha sustancia, lo que sin duda alguna disipa cualquier posibilidad de arbitrariedad en la estimación del indicio que posibilitó finalmente el registro vehicular y la respectiva detención por flagrancia.”

CONSIDERANDO RELEVANTE: Duodécimo: «Que, en lo que interesa al recurso de nulidad en análisis, en primer lugar cabe señalar que, conforme expusieron los agentes policiales que participaron del procedimiento llevado a cabo el día 19 de mayo de 2019, recibieron una llamada desde la central de comunicaciones, informándoles de la existencia de un asalto a una sucursal bancaria de la comuna y que en ese delito participaron los ocupantes de un automóvil de alta gama de color negro. De lo anteriormente expuesto se colige que es perfectamente legítimo que, al constatar los aprehensores la existencia de un vehículo con las características proporcionadas, unido a que una de sus ocupantes se bajó rápidamente y corrió al interior de una casa y, por otra parte, que uno de los funcionarios policiales, al acercarse a fiscalizar la documentación del vehículo, sintió un fuerte olor a marihuana, para luego constatar la existencia de cogollos de esa sustancia en una bolsa de nylon que estaba en el interior del vehículo y que era apreciable a simple vista, realizaran un control de identidad a sus ocupantes, facultad autónoma amparada por el artículo 85 del Código Procesal Penal, por medio de la que se permite a los funcionarios policiales proceder al registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de las personas cuya identidad se controla, cuando según las circunstancias se estimare que se ha cometido un crimen, simple delito o falta o se dispusiere a su comisión, entre otras hipótesis, toda vez que, como ya se señaló circunstanciadamente en el fundamento décimo, fue con ocasión de dicha actividad fiscalizadora que uno de los funcionarios policiales, al acercarse al vehículo, percibió un fuerte olor a marihuana que provenía de su interior, observando una bolsa con dicha sustancia, lo que permitió que estuvieran en condiciones de presumir fundadamente que se trasladaba por los acusados una sustancia prohibida. De lo expuesto, resulta evidente que el solo estar en un vehículo de alta gama de color negro o el “olor a marihuana” no fue el único indicio que tuvieron en vista los agentes policiales para presumir que los imputados habían cometido un delito o se aprestaban a cometerlo.»

ROL TRIBUNAL ORIGEN: 6471 – 2019 JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

Corte:
Corte Suprema

Tribunal:
Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal Puente Alto

Proceso:
Juicio Oral

Tema:
, ,

Rol:
48770-2022

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