El delito de porte de arma de municiones no exige que se tenga o porte un arma adecuada al calibre

RESUMEN: Se condena al acusado como autor de los delitos de de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades y de porte ilegal de municiones, a sendas penas de 541
días de presidio menor en su grado medio con sus accesorias legales; multa de una unidad tributaria
mensual y comiso. Cumplimiento efectivo.

La defensa recurre de nulidad causal del Art 373 b) por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que incide en lo dispositivo del fallo al condenar a su representado como autor del delito de porte ilegal de municiones, a pesar de que no tenía arma alguna que le permitiera utilizarlas argumentando que su conducta es inocua o carente de potencial para lesionar bienes jurídicos, es decir, en la falta de la antijuridicidad material.

Solicita que se anule parcialmente la sentencia y se dicte otra de reemplazo que absuelva al acusado
de este acápite de la acusación fiscal.

CORTE DE APELACIONES: …» el delito de marras es de peligro abstracto y que el bien jurídico protegido es la seguridad pública, por el peligro que conlleva la utilización de armas en la comisión de distintos delitos, el que se ve amagado por la tenencia o porte de municiones cualquiera sea su cantidad y sin importar que no se tenga o porte un arma, toda vez que el tipo penal no lo exige… » …. » el tipo penal no exige que se tenga o porte, al mismo tiempo, un arma adecuada a su calibre, como pretende la defensa; ni considera circunstancias que eximan de pena la tenencia de municiones, sea por su número u otra circunstancia. De lo que se sigue que el tribunal aplicó correctamente las normas que determinan la punibilidad de la conducta atribuida al sentenciado…» Se rechaza el recurso.

Prevención de ministra Echeverria, considera erróneo el planteamiento de la sentencia al no analizar la antijuridicidad material, sin embargo, no acoge el recurso, por las circunstancias en que se encontró la munición.

CONSIDERANDO RELEVANTE: «Tercero: Que el artículo 2° de la Ley N°17.798 sobre control de armas y explosivos señala que “quedan sometidos a este control… b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas… c) Las municiones y cartuchos”, separadamente y en forma independiente unas de otros. Por su parte, el artículo 9° castiga su tenencia o porte sin autorización de la misma manera: en su inciso 1°, la de armas y explosivos; y la de municiones y cartuchos en el inciso 2°, con distintas penas, siendo más baja la asignada a este último ilícito, atendida la menor potencialidad de lesión de las solas municiones; de lo que se sigue que el tipo penal no exige que se tenga o porte, al mismo tiempo, un arma adecuada a su calibre, como pretende la defensa; ni considera circunstancias que eximan de pena la tenencia de municiones, sea por su número u otra circunstancia. De lo que se sigue que el tribunal aplicó correctamente las normas que determinan la punibilidad de la conducta atribuida al sentenciado.»

Corte:
C.A. de Valparaíso

Tribunal:
Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal De Valparaíso.

Proceso:
Juicio Oral

Tema:
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Rol:
610-2023

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