RESUMEN: Parte querellante solicita en audiencia medida cautelar real de prohibición de celebrar actos o contratos sobre un bien raíz, de propiedad del querellado. El tribunal rechaza la petición por no encontrarse formalizada la investigación.
Querellante deduce recurso de apelación, argumentado que la abundante jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha dictaminado unánimemente que la formalización de la investigación no es un requisito de las medidas cautelares del art. 157 del CPP, bastando que se cumpla con los presupuestos materiales de procedencia, lo que ocurre en este caso, existiendo prueba suficientes para demandar civilmente indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
La parte querellante EULEN CHILE S.A indica que es una empresa que se dedica al giro de prestaciones de serivios para la empresa sanitaria Aguas Andinas S.A, para cuyo cumplimiento subcontrata algunos de los servicios prestados. Precisamente, Aguas Andinas encarga a EULEN la reparación de conexiones domiciliarias determinadas, quien a su vez encomienda a uno de sus subcontratistas la ejecución material de dicho trabajo, el cual informa a EULEN la finalización del encargo y envía los comprobantes del mismo que forman parte de un archivo que lleva la empresa. Al final de cada período mensual, EULEN revisa los trabajos ejecutados y previa recepción de los comprobantes exigidos para cada cobro, emite una orden de compra con la cual se autoriza al subcontratista a facturar el total de los trabajos facturados en el mes.
A la fecha de los hechos, el querellado se desempeñaba en el cargo de subgerente de servicios auxiliares de EULEN correspondiéndole la revisión de los antecedentes presentados por los contratistas de la empresa y la autorización de sus respectivos pagos, respecto de todos los contratos suscritos con su cliente Aguas Andinas S.A; y que, en el marco de una auditoría iniciada a fines del mes de junio de 2017, se advirtió la existencia de un importantes número de trabajos informados por el querellado Aguirre que presentaban irregularidades, detectándose que muchos de ellos correspondían a trabajos que ya se habían cobrado a Aguas Andinas, los que se contabilizaron más de una vez para los efectos de su pago.
La revisión arrojó como resultado que durante 51 meses, desde mayo de 2013 a agosto de 2017, el querellado Aguirre fraudulentamente autorizó pagos a la subcontratista Angélica María Berríos Silva por la supuesta ejecución de labores que nunca fueron realizadas, causando perjuicios a la empresa por un monto de $135.599.312, hechos que, configuran el delito de estafa previsto en el artículo 468 en relación con el artículo 467 inciso final, ambos del CP, detentando la querellante la calidad de víctima directa de dicho ilícito, en el cual le atribuye al querellado participación en calidad de autor. Afirma el recurrente que la cautelar solicitada es necesaria ante el peligro inminente que el querellado no cumpla con la eventual obligación asociada a la comisión de un “delito civil”; por otra parte, no tiene otros bienes conocidos con los cuales responder de las acciones que se interpondrán en su contra, cumpliéndose además con el requisito de proporcionalidad que establece el artículo 289 del CPC, dado que el avalúo fiscal del inmueble asciende a $35.817.742, con un valor comercial de UF 4.600 y se encuentra gravada con una hipoteca por un monto cercano a las UF 3695; de modo que el bien que se busca cautelar asegura tan sólo una parte de la indemnización de perjuicios por la que se accionará en la etapa respectiva, ya sea ante el juez penal o civil; sin que la medida pedida cause perjuicio al querellado, quien puede continuar usando el inmueble mientras dure el procedimiento.
ICA: Examinando las disposiciones legales citadas. El estudio del art. 157 CPP permite establecer que tanto el MP como la víctima, durante la etapa de investigación, podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libo Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuestión que, del mismo modo la víctima, puede impetrar al deducir la demanda civil. Del tenor de la norma citada, es posible advertir que la ley no hace distingo respecto del carácter de la investigación –formalizada o des formalizada- ni limita su procedencia a un determinado período, por lo que no existe una razón de texto que restringa la procedencia de la cautelar a una etapa posterior a la formalización de cargos.
Si bien el art. 61 del mencionado cuerpo legal señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el art 60, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose en tal caso, lo establecido en los arts. 183 y 184, no es menos cierto que en su inciso segundo, prescribe que, asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el art. 157; lo que permite inferir que la referida norma regula situaciones diversas, una relativa a la preparación de la demanda civil y otra relacionada con cautelar dicha demanda; de modo que no se comparte la interpretación que el juez del grado realiza, en orden a que el análisis de dicha disposición legal exige para cautelar la demanda civil posterior, la formalización previa de la investigación, como se sostiene en la resolución recurrida.
No resulta concluyente, en el sentido que le otorga el Sr. Juez de Garantía, la referencia al inciso segundo del art. 230 del Código Procesal Penal, que exige al MP para la adopción de medidas cautelares, la formalización de la investigación. Ello, en atención a que la víctima de un delito no está en situación de practicar por si misma dicha actuación, así como tampoco en la impeler al persecutor a que formalice el procedimiento; y dado que la norma no hizo extensivo expresamente este presupuesto en el caso de la víctima, no se vislumbra el motivo para considerarlo como requisito de procedencia.
RESUELVE, se concluye que la exigencia de formalización de la investigación no encuentra sustento en las normas legales examinadas, y en consecuencia, no constituye un requisito para solicitar y acceder a una cautelar real que permita asegurar el patrimonio del querellado, a objeto de que responda a una eventual indemnización de perjuicios demandada por la querellante. SE REVOCA la resolución dictada en audiencia y se concede la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre el bien raíz.
CONSIDERANDO RELEVANTE: «5°.- Que, asimismo, se advierte que no resulta concluyente, en el sentido que le otorga el Sr. Juez de Garantía, la referencia al inciso segundo del artículo 230 del Código Procesal Penal, que exige al Ministerio Público para la adopción de medidas cautelares, la formalización de la investigación. Ello, en atención a que la víctima de un delito no está en situación de practicar por si misma dicha actuación, así como tampoco en la impeler al persecutor a que formalice el procedimiento; y dado que la norma no hizo extensivo expresamente este presupuesto en el caso de la víctima, no se vislumbra el motivo para considerarlo como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la querellante»
ROL TRIBUNAL ORIGEN: 8933-2017 8º Juzgado de Garantia de Santiago