SE DISCUTE LA INCIDENCIA DEL INFORME DE PUREZA DE LA DROGA
RESUMEN: Se condena al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias legales y el pago de una multa de 40 UTM en calidad de autor por el delito de trafico ilícito de drogas en grado de consumado según art. 3 de la Ley 20.000.
Defensa deduce recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del art. 373 del CPP en relación al art. 1 y 3 de la Ley 20.000 argumentando que su representado fue condenado por una conducta carente de la necesaria antijuricidad material. Agrega que la prueba rendida por el MP no reúne las características legales necesarias para el establecimiento de la ilicitud y la dañosidad de la sustancia incautada, pues no se ha acreditado que ella lesione el BJ protegido (salud pública) y tampoco se logró determinar la pureza de la droga.
CS: Sostiene que la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. La presencia de los principios activos de la sustancia es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de trafico ilícito de drogas, cuestión que fue detectada en las muestras periciadas.
Si bien es cierto que la Corte en sentencias anteriores ha sostenido que se requiere que el MP pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud de la sustancia requisada mediante informe técnico que especifique la composición y grado de pureza del producto examinado, tales exigencias se justificarían para dar por establecido el delito de tráfico de pequeñas cantidades, en cuyo caso el dato es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga. Sin embargo, tal elemento no esta presente en el tipo básico de la conducta.
CONSIDERANDO RELEVANTE: SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, si bien esta Corte ha sostenido en sentencias pasadas, que por ser la salud pública el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo 4° de la ley del ramo, tráfico o porte de pequeñas cantidades, se requiere que el ente acusador pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que especifique la composición y grado de pureza del producto examinado, puesto que dicho antecedente es el que demuestra la lesividad o peligro concreto que reviste la sustancia estupefaciente, tales disquisiciones, en todo caso, se justificarían para dar por establecido el ilícito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, desde que dicho componente es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga. Es esta causal de exención de responsabilidad
ROL TRIBUNAL ORIGEN: 2310-2020 9 JG STGO