Suspensión de licencia de conducir

SE DISCUTE SI ES POSIBLE LA REBAJA DE PENA DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR

RESUMEN: Imputado condenado como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el art. 196 en relación con el art. 110 inciso 2 de la Ley 18290, a la pena de 31 días de prisión en su grado medio, multa de 1/3 UTM,  accesorias legales y a la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, contados desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme y/o ejecutoriada o desde la entrega de la licencia si esto ocurre antes.

La defensa presenta recurso de nulidad fundamentado en la causal del art. 373 b) del CPP.

Argumenta a una errónea aplicación de los art. 21, 59 y 103 del CP y 196 inciso segundo de la Ley de tránsito, pues su representado fue condenado, entre otras, a una pena de suspensión de licencia de conducir por un lapso de 2 años, a pesar de que la defensa había solicitado una rebaja de la misma, graduándola prudencialmente en un año, entendiendo que respecto de aquella es posible la rebaja, por haber transcurrido la mitad del tiempo necesario y, por ende, haber operado la media prescripción. Sostiene la defensa que al momento de operar las normas de esta institución es posible rebajar la pena corporal en 1, 2 o 3 grados, por lo que con mayor razón podría verse disminuida una pena de menor entidad como es la suspensión de la licencia. Agrega que las demás penas aplicadas sí fueron reducidas, atendidas las diversas circunstancias atenuantes reconocidas, suerte que no siguió la pena de suspensión, pues el juez a quo hizo una aplicación literal de la ley, entendiendo que al no estar considerada ésta en la escala de graduación del artículo 59 del código punitivo, no es factible la reducción solicitada. Por el contrario, la defensa sostiene que aquello es posible por aplicación del principio de proporcionalidad y porque no fue considerada la extensión del mal causado para aplicarla en la parte más gravosa. Es por esto que solicita que se anule el fallo en lo que a esta condena se refiere y, sin nueva audiencia, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que aplique una pena accesoria de suspensión de licencia por el lapso de un año.

El juez recurrido argumenta que como la pena de suspensión de licencia de conducir, no esta contemplada de manera expresa por el art. 59 del CP, y por otro lado, el propio art. 77 del CP en su inc 1. determina que la pena que hubiera que aumentar o atenuar en grado debe estar comprendida en alguna de las escalas graduales, de lo cual se infiere, que la pena de -suspensión de licencia de conducir- no puede ser considerada por el juez en la individualización judicial de la pena ni alcanzada por la rebaja facultativa por tratarse de una pena copulativa principal… además, la sistemática de la Ley 18.290 implica que los factores para determinar la duración de las penas deben efectuarse siempre por referencia a la específica disposición que las establece, lo cual representa su independencia con respecto al sistema de determinación de penas divisibles previsto en los arts. 56 y siguientes del CP, en el sentido de que la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad no tendría injerencia alguna en la fijación de su cuantía. En razón de lo anterior, la pena de suspensión de licencia de conducir se gradúa en relación con la cantidad de veces que ha sido sorprendido el imputado realizando la acción, a saber, dos años de suspensión si es primera vez, cinco años la segunda y la cancelación de la licencia si es la tercera ocasión.

CORTE: …»debido a que la calificación jurídica que el juez hace de la naturaleza de la pena de suspensión de licencia de conducir es de una pena principal conjunta, que tiene una especial regulación en atención a la cantidad de ocasiones en que se incurra en la falta que justifica su imposición, elemento que no ha sido debatido por la recurrente, y tal como sostuvo el juez recurrido la suspensión de licencia de conducir se trata de una sanción principal que cuenta con una regulación específica, dada por la norma del art.196 de la Ley 18.290 que, primero, no considera rebaja y, segundo, se trata de una ley especial que impide aplicación, a este rubro, del párrafo 4to del Código Penal, texto que contiene normas específicas para determinar el quantum definitivo de la pena, luego de analizar la concurrencia –o no- de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Así, siendo esa norma especial la directamente aplicable a este asunto, que contiene una gradualidad específica, no corresponde su variación, se rechaza el recurso de nulidad deducido….»

CONSIDERANDO RELEVANTE: «SEXTO: De lo dicho se desprenden, al menos, dos motivos para desechar este libelo. El primero, dado porque la calificación jurídica que el juez hace de la naturaleza de la pena de suspensión de licencia de conducir es de una pena principal conjunta, que tiene una especial regulación en atención a la cantidad de ocasiones en que se incurra en la falta que justifica su imposición, elemento que no ha sido debatido por la recurrente, tornándose por tanto su postura en una diferencia de opinión que, en caso alguno, alcanza los ribetes de poner de manifiesto un error de ley, elemento bastante más objetivo que una simple discrepancia con la postura del juzgador y que, por lo demás, es el sustrato de la causal invocada. En otro plano, tal como sostuvo el juez recurrido, la suspensión de licencia de conducir se trata de una sanción principal que cuenta con una regulación específica, dada por la norma del artículo 196 de la Ley 18.290 que, primero, no considera rebaja y, segundo, se trata de una ley especial que impide aplicación, a este rubro, del párrafo 4to del Código Penal, texto que contiene normas específicas para determinar el quantum definitivo de la pena, luego de analizar la concurrencia –o no- de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Así, siendo esa norma especial la directamente aplicable a este asunto, que contiene una gradualidad específica, no corresponde su variación.»

ROL TRIBUNAL ORIGEN: 1400-2022 JG DE OVALLE

Corte:
C.A. de La Serena

Tribunal:
Juzgado De Garantía De Ovalle.

Proceso:
Simplificado

Tema:
, ,

Rol:
904-2022

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